David Alejandro Delgado

 

Una de mis primeras preocupaciones sobre la aplicación de la Constitución hace más de 3 décadas, proviene precisamente del artículo 130 Constitucional, por ello, dediqué mi tesis profesional a ese tema, que luego se convertiría en Libro, que tuve el honor que me publicará Porrúa.

Dentro del discurso políticamente correcto sobre la historia del tema, hay una identificación juarista del principio de separación entre la Iglesia y el Estado; sin reconocer que hubo un intermedio de una supremacía del poder civil sobre el religioso del Constituyente del 17, que llegó a provocar una secuela armada con la Guerra Cristera, lo que generó una simulación de su cumplimiento.

Si vemos con cuidado la Constitución de 1857, vemos que comienza con la siguiente leyenda: “En el nombre de Dios y con la autoridad del pueblo mexicano”.

Durante la discusión de esta Constitución de 1857, es muy relevante la intervención en Tribuna de Francisco Zarco, quién dijo: “Si se proclama la libertad de conciencia, ante el legislador, los cultos deben ser iguales. Proteger a unos puede ser hostilizar a los demás… Como creo que el catolicismo no necesita protección, como estoy seguro que las verdades del cristianismo no dependen de los caprichos de los legisladores, como quiero por bien de mi país y por el bien de la religión, la completa independencia entre la iglesia y el Estado, estoy en contra de la segunda parte del artículo, y estoy en contra como católico que tiene fe en su religión y como ciudadano que anhela la libertad de su patria”.

Sin embargo, esta filosofía esencial de la Independencia entre la iglesia y el Estado de 1857, va mucho más allá cuando el Constituyente de 1916-17, agrega un Artículo 129 (que luego sería el 130 con la aparición del 123), el Dictamen se da lectura el 26 de enero de 1917 que establece: “La Comisión ha creído que el estado actual de la sociedad mexicana y la necesidad de defensa de ésta contra la intervención de las agrupaciones religiosas en el régimen político, que en los últimos tiempos llegó a constituir un verdadero peligro… Una nueva corriente de ideas trae ahora el artículo 129, tendiendo no ya a proclamar la simple independencia del Estado, como hicieron las leyes de Reforma… sino a establecer marcadamente la supremacía del Poder Civil, sobre los elementos religiosos…”. Ello se traduciría en una legislación persecutoria del libre ejercicio del culto, que luego de la Guerra Cristera quedó como derecho vigente pero no positivo, es decir, no aplicable, generando simulación.

Situación que fue modificada con las reformas constitucionales de 1992, que regresaron al principio de separación entre la Iglesia y el Estado, con ello se dio reconocimiento a la personalidad jurídica de las asociaciones religiosas (este término es más propio porque abarca a todos los cultos) y se restablecieron las relaciones diplomáticas con el Estado del Vaticano, entre otras disposiciones relevantes. Si no se logra identificar el radicalismo del 17, difícilmente se puede entender la historia de las relaciones entre estos dos entes.

Pero además, el carácter laico de nuestra República fue subrayado, con la reforma al artículo 40 Constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, para precisamente agregar dicho carácter Laico, que implica pluralidad, tolerancia y armonía; porque en la democracia no debe haber exclusiones, pero tampoco dogmas, ya que es la unidad en la diversidad.

Debemos entender hoy en día que todos los seres humanos somos poseedores de libertades, pero al mismo tiempo que jugamos diferentes roles de responsabilidad; en el espacio privado cada persona es libre de profesar la libertad de conciencia que le corresponde; pero en el ejercicio de la función pública debe varios principios orientadores, entre ellos el laico que significa tomar decisiones con independencia de cualquier tipo de religión.

El trato y dialogo del Estado con todas las asociaciones religiosas es válido y es parte de la administración pública como actores que forman parte de la sociedad, pero con imparcialidad. Sin lugar a dudas el Estado surgió con un carácter de Soberano entre otros aspectos, colocándose de manera independiente e inclusive superior a las asociaciones religiosas; pero en el mundo contemporáneo es imposible mantenerse ajenos como si no existieran, por lo que el principio de separación, el de laicidad y el de libertad de cultos son indispensables y orientadores, para administrar ese trato.

Pero también hay una responsabilidad administrativa y penal de los ministros de culto religioso para mantenerse al margen del ejercicio público; tienen derecho a votar, pero no a ser votados. Por ello precisamente en la Ley General en materia de los Delitos Electorales se establece en el artículo 16: “Se impondrá de cien hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición”.

@dadmatiz