Isidro Bautista

 

En febrero pasado la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) emitió la recomendación 9/2016, del caso Nestora Salgado García, dirigida al gobernador Héctor Astudillo, al Congreso local, al fiscal general Javier Olea Peláez y al Ayuntamiento de Olinalá.

En el documento la CNDH asentó tener la evidencia necesaria para acreditar violaciones a los derechos humanos, a la libertad, a la integridad personal (tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes), al debido proceso, al pleno acceso a la jurisdicción del estado, y a la autodeterminación y a la autonomía de los pueblos y comunidades que conforman el sistema comunitario de justicia, en agravio de siete elementos de la CRAC, imputables a servidores públicos de la Fiscalía General del Estado de Guerrero.

Por otra parte, se advirtió violación a los derechos humanos de las personas privadas de su libertad en las casas de justicia, específicamente a la integridad y trato digno.

Es dable realizar las consideraciones siguientes:

En esa recomendación hay ausencia de objetividad por parte de la CNDH ante los hechos denunciados por las personas que fueron identificadas como sujetas al proceso de “reeducación”.

La CNDH realizó un análisis sobre si se violó o invadió el sistema de justicia indígena, pero no sobre si hubo violaciones a los derechos humanos de las personas que fueron sujetas al mismo, con la salvedad de lo concerniente a su integridad personal; esto es, que no se pronunció por cuanto a si existieron violaciones al debido proceso en agravio de aquéllas, o lo que pudiera resultar más grave: si se trató de actos simulatorios o acciones delictivas llevadas a cabo so pretexto de actuar bajo las reglas del sistema en cuestión, por lo que la investigación o consideraciones realizadas al respecto resultan sesgadas o parciales, pudiendo interpretarse, incluso, como una omisión voluntaria o conveniente, que resulta contraria a la objetividad que debe caracterizar sus procedimientos.

Cabe preguntar si la CNDH indagó y probó fehacientemente que las personas sujetas al sistema de justicia comunitario pertenecen a algún núcleo indígena, y si no se violó en su perjuicio el debido proceso, así como si aquellos que participaron en los hechos, con carácter de autoridades comunitarias, lo hicieron ajustando su conducta a la Ley 701 y el Reglamento Interno de la CRAC, o bien haciendo valer su supuesta pertenencia a la CRAC como una forma de encubrir conductas delictivas, como secuestros, robos e incluso homicidios.

En la mayoría de los casos, las personas que la CNDH clasifica con el término ‘sujetas al proceso de reeducación comunitario’ negaron haber incurrido en la comisión de delito o falta alguna, señalando más bien haber sido víctimas de abusos durante su detención y retención, como tocamientos, golpes y la exigencia de un pago o entrega de bienes a sus familiares a cambio de su libertad.

La actuación de la policía comunitaria ha violado, en perjuicio de múltiples personas, el derecho de audiencia, al imponerles un pretendido castigo, recluyéndolos en casas de seguridad, sin existir un procedimiento previo en el que se hubiere determinado su responsabilidad, cualquiera que ésta fuere.

No existen datos fehacientes que revelen que los menores y adultos agraviados son indígenas, o que hayan expresado su consentimiento para ser juzgados por la justicia indígena, por lo que es un aspecto que necesariamente debe ser reglamentado a fin de evitar que se continúe incurriendo en excesos o equívocos interpretativos de la mencionada ley, sobre lo cual, por negligencia, omisión voluntaria o error, la CNDH evadió pronunciarse, por asumir una postura parcial o cómoda que no encuentra explicación alguna, salvo el hecho de que hayan considerado presiones de carácter político de organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos o de personas que simpatizan con las movilizaciones, o los que dicen representar a los integrantes de la CRAC involucrados en los hechos (luchadores sociales), ajenas a la aplicación de la ley y/o salvaguarda del Estado de derecho.

También la CNDH fue omisa en establecer si los usos y costumbres de las comunidades indígenas resultan aplicables a terceros al momento de dirimir “jurisdiccionalmente” controversias o situaciones de conflicto en los que éstos pudiesen involucrarse.

Respecto a que se exigía un cobro a cambio de la liberación de las personas sujetas a reeducación, pues pudieran resultar ciertas.

Las manifestaciones son coincidentes respecto a que a sus familiares les cobraron, o bien, que conocieron de personas que habían sido liberadas porque pagaron una cantidad de dinero, o que no en todos los casos en que se pagaba se les otorgaba la libertad; que con algunos se “negociaba” su sanción, condicionándolos a tener que compararla o, en su caso, pagar con dinero. Se desconoce el mecanismo a través del cual se realizaba lo anterior, aunque algunos señalan que Nestora Salgado era la que fijaba las cantidades, y finalmente autorizaba su liberación.

Las conductas llevadas a cabo por ella y otros integrantes de la CRAC ficticiamente se sustentaron en la Ley 701, pues lo cierto es que se estaba deteniendo ilegalmente a terceros ajenos a los núcleos indígenas con el propósito de obtener un beneficio económico o con ánimo de lucro.

No obstante, la CNDH omitió realizar un estudio o pronunciamiento a detalle al respecto, a pesar de que la normatividad sobre el sistema de justicia indígena a la que se remite permanentemente al analizar la actuación del Ministerio Público, no prevé pagos de ninguna especie para que las personas sujetas a reeducación recobren su libertad.

La CNDH tampoco consideró las agresiones de que han sido víctimas algunas personas que fueron sujetas al sistema de justicia indígena con posterioridad a su liberación, como lo es el caso del señor Pedro Gil Apreza, o de aquellas que se colocaron en situación de conflicto con integrantes de la CRAC antes de la detención de la señora Nestora Salgado, entre las que destaca un doble homicidio que se imputa a dicha persona y otros, al igual que los hechos en que fueron detenidas autoridades jurisdiccionales, ministeriales y municipales, por lo que se iniciaron diversas averiguaciones previas.

Es importante puntualizar que tales aspectos fueron hechos del conocimiento del mencionado organismo nacional mediante los escritos de queja correspondientes, siendo uno de éstos calificado como orientación directa y los otros remitidos, sin mayor explicación, a la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos, a pesar de que en los hechos denunciados se encontraban involucrados servidores públicos federales (diputados del PRD que buscaron una salida negociada o acuerdo político), lo cual pudiese resultar una explicación al hecho de que se omitieran tales antecedentes entre aquellos que se valoraron para emitir la recomendación 9/2016.

Es de llamar la atención que en lo concerniente a la situación jurídica de la señora Nestora Salgado, en la recomendación que se comenta no existe mención del mandamiento judicial de captura existente en su contra con motivo de los homicidios de referencia, a pesar de que tales hechos están íntimamente ligados con sus excesos al frente de la policía comunitaria, sobre los cuales, por cierto, no ha lugar discutir si opera excluyente de responsabilidad alguna.

¿Cómo es que la CNDH llegó a la conclusión de que las personas (terceros) que cumplían una medida de reeducación fueron sujetas a un procedimiento en el que se respetaron sus derechos humanos, al hacerles saber, mínimamente, quién y de qué se les acusaba, y que tenían derecho a defenderse por sí o a través de persona de su confianza?

Resulta extraño que la CNDH no se haya pronunciado en contra de la PGR, en términos similares a los que lo hace contra la Fiscalía guerrerense, pues dicha institución federal inició y determinó la averiguación previa PGR/GRO/CHI/V/1522/2013 en contra de Nestora, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de delincuencia organizada (hipótesis secuestro), habiéndose obtenido las órdenes de aprehensión y autos de formal prisión.

isidro_bautista@hotmail.com